Nueva Normativa: Decreto 93/2006, de 11/07/2006, de Ordenación de Alojamiento Turístico en el Medio Rural de Castilla-La Mancha.

 

DECRETO 43/1994, de 16 de junio de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de ordenación del alojamiento turístico en casas rurales. (Derogado)

1. Competencias de la administración.

(Art. 2.)

       Corresponde  a  la  Consejería de Industria y Turismo de acuerdo con la Ley 2/1992, de 20 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística, en relación con el Decreto 126/93, de 15 de septiembre, de estructura orgánica y distribución de competencias y la Consejería de Industria y turismo:

a) Autorizar la apertura de este tipo de alojamiento.

b) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento para asegurar la correcta prestación del servicio y cumplimiento de la presente normativa.

c) Tramitar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen, así como imponer las sanciones que en su caso pudieran corresponder.

d) Disponer las medidas y  ayudas necesarias para la rehabilitación, promoción, funcionamiento y protección de este tipo de alojamiento turístico.

(Art. 18)

      La Consejería  de  Industria y Turismo, a través de la Dirección general de Turismo y Artesanía y previo informe favorable de la Delegación provincial ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos y condiciones mínimos exigidos, podrá dispensar a una determinada casa rural de algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad, o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.

2. Concepto.

(Art. 1, 1º)

          Por el presente Decreto se crea y se establece la regulación del alojamiento turístico en casas rurales, entendiendo por tales, la prestación del servicio de habitación o residencia, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un inmueble que reúna las instalaciones y servicios mínimos establecidos en este Decreto.

(Art. 1,3º)

     Quedarán  excluidos  de  este  tipo de alojamiento los efectuados en piso, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que sean de estructura unifamiliar.

3. Regímenes de explotación.

(Art. 1,2º)

          2.Dichas casas rurales se clasificarán en tres grupos:

a) Casas Rurales de alojamiento compartido, en las que el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona o anexo dedicada al hospedaje.

b) Casas Rurales de alquiler, en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.

c) Casas de Labranza, en las que su propietario, usufructuario o arrendatario legal regente una explotación agrícola, ganadera o forestal y como actividad complementaria preste el servicio de habitación, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio

4. Requisitos de calificación.

(Art. 3)

Los requisitos y condiciones necesarias para adquirir la condición de Casa Rural serán los siguientes:

a) Que la casa esté ubicada en poblaciones menores de diez mil habitantes o, en los casos en que sea superior , que está situada fuera de casco de la población, siendo sus características arquitectónicas acordes con la zona geográfica donde se halle localizada.

b) Que la casa donde vaya a instalarse el alojamiento esté dotada de las instalaciones y servicios mínimos que se establecen en esta normativa.

c) Que se oferte un máximo de 6 y un mínimo de 2 habitaciones dobles dedicadas al alojamiento de huéspedes, además de las ocupadas por el núcleo familiar, en su caso.

d) Que el titular de la casa oferte los servicios establecidos en el presente Decreto como mínimo durante ocho meses al año, siendo obligatorios abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.

e) Que se cumplan las disposiciones comunes a todos los alojamientos turísticos en materia de normativa tributaria, de seguridad social, sanitaria, de seguridad y protección contra incendios (en función de su capacidad de alojamiento), así como la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística (D.O.C.M. nº 99, de 30 de diciembre de 1992)

5. Requisitos administrativos.

5.1. Normas de apertura.

(Art. 14)

       1. Las personas  que  deseen solicitar la autorización de apertura de casa rural deberán presentar en la Delegación Provincial correspondiente una instancia ajustada al modelo oficial que figura en el Anexo 1, acompañado de los siguientes documentos:

a) DNI y NIF del interesado.

b) Documentos acreditativos del carácter de propietario, usufructuario o arrendatario legal de la casa rural con autorización expresa del propietario para ejercer en ella la actividad de alojamiento.

c) Documento acreditativo de la existencia y titularidad de una explotación agrícola, ganadera o forestal, en el caso de que se solicite autorización de apertura de casa de labranza.

d) Planos que permitan conocer la ubicación de la casa, descripción de esta, reportaje fotográfico, número y características de las habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas de funcionamiento y servicios complementarios que se ofrezcan.

e) Informe del Ayuntamiento correspondiente que acredite:

          Que existe una adecuada eliminación de aguas residuales y recogida de basuras.

        La potabilidad  del  agua  en los casos de casas que estén fuera de los núcleos urbanos o bien que disponga de suministro de la red municipal de aguas.

 Que la casa reúna  las  condiciones  urbanísticas de habitabilidad y seguridad exigidas por la legislación vigente.

     Documento  que  acredite  las  medidas  mínimas  de prevención de incendios.

      2. Una vez examinada la documentación y realizada la correspondiente inspección técnica, se remitirá el expediente a la Dirección General de Turismo y Artesanía, quién otorgará la correspondiente autorización de apertura.

(Art. 15)

           Las casas rurales serán inscritas en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de la Región, asignándoles el número que les corresponda.

5.2. Publicidad.

(Art. 17)

        En todas las casas  rurales será obligatoria la exhibición, junto a puerta principal de acceso, de una placa distintivo, en la forma, dimensiones y colores, que se indican en el dibujo que figura como Anexo II del presente Decreto.

5.3. Obligación de

comunicar las modificaciones

(Art. 16)

     Toda modificación de la estructura, del número de  habitaciones y sus características, de los servicios prestados y la variación de las fechas de apertura, cierre anual y cambio de titular, así como el cierre definitivo, deberán ser comunicadas y, en su caso, autorizadas por la Dirección General de Turismo y Artesanía.

5.4. Clientes.

(Art. 8)

        No podrán alojarse personas residentes en el término municipal en que se halle la casa, así como las que estén unidas al titular por vínculo familiar de hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad, en las casas de alquiler y en la parte destinada a alojamiento turístico de las casas rurales de alojamiento compartido y casas de labranza.

(Art. 9)

        Se deberá llevar un control de entradas y salidas de  huéspedes mediante un Libro-registro y unos partes de entrada, que deberá firmar el cliente, previa presentación del documento que acredite  su identidad.

(Art. 12)

             Salvo previo y expreso aviso, el cliente deberá ocupar su habitación antes de las 20 horas del día previsto para su llegada; a partir de la misma el titular o poseedor podrá disponer de la habitación para su alquiler a otros clientes.

5.5. Precios.

(Art. 7)

             Las casa rurales deberán cumplir la normativa existente en materia de precios, debiendo estar expuestos en lugar visible.

Asimismo, deben contar con Libro de Inspección y Hojas de Reclamaciones de conformidad con la normativa vigente.

(Art. 11)

             El precio del servicio de alojamiento se referirá siempre a pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando éstas a las doce horas del día. La no cesación de la ocupación del alojamiento a dicha hora implica la prolongación del mismo por una jornada más, salvo pacto en contrario.

5.6. Facturas.

(Art. 10)

             Al cliente le será entregado un justificante de pago en el que conste el nombre y domicilio del titular o poseedor de la casa, el número de pernoctantes, fechas de entrada y salida de los mismos, así como todos los servicios prestados, con separación del importe de cada uno de ellos.

5.7. Sanciones.

(Art. 19)

           Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de esta Ordenación y en cualquier otra establecida en la normativa turística que le sea de aplicación, conforme determina el presente Decreto, dará lugar a responsabilidad administrativa,la cual se hará efectiva mediante la tramitación del oportuno expediente y la imposición de las sanciones correspondientes establecidas en la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística.

6. Requisitos técnicos.

6.1. Requisitos generales.

(Art. 4)

Las casas rurales deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:

             1. Agua potable corriente.

             2. Electricidad.

               3. Calefacción en las habitaciones y en la parte de la casa destinada a baño, comedor y salón para uso de los huéspedes.

         4. servicios higiénicos que deberán tener las siguientes características:

a) Contará con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada 6 plazas de alojamiento o fracción, que será para uso exclusivo de   los huéspedes en las Casas Rurales de alojamiento compartido y  en las casas de labranza.

b) El cuarto de baño que debe estar equipado como mínimo de inodoro, lavabo y ducha o media bañera, así como de juego completo de toallas.

c) Espejo encima del lavabo y una toma de corriente al lado o, en su caso, en lugar adecuado para su utilización por los huéspedes.

             5. Botiquín de primeros auxilios.

             6. Extintor.

      7. Teléfono,  salvo  posibilidad  de  dispensa  en  circunstancias muy excepcionales o de manifiesta imposibilidad de proceder a su instalación.

          8.  Las  habitaciones  destinadas  a  dormitorio  de  los  huéspedes, deberán tener una superficie mínima de 12 metros cuadrados para habitaciones dobles y 6 metros cuadrados para habitaciones individuales, disponiendo de ventilación directa al exterior por medio de ventanas practicables y con un mobiliario mínimo que constará de camas, dobles o individuales, mesita de noche, silla, armario con perchas adecuadas y en número suficiente y un punto de luz con interruptor al lado de la cama, todo en buen estado de uso y conservación. Asimismo, deberán contar con ropa de cama adecuada.

      10. Salón-comedor, debidamente  equipado y con el  mobiliario en buen estado de uso y conservación.

(Art. 13)

         1.La Dirección General de Turismo y Artesanía podrá autorizar la instalación de camas supletorias, a solicitud del titular, siendo necesario para su autorización que la superficie de las habitaciones exceda, por cada cama supletoria, en un 25% de la mínima exigida, sin poder instalar, en ningún caso, más de dos en cada habitación.

       2. El uso  de las camas supletorias  tiene carácter  excepcional. Deberá ser solicitado expresamente por el cliente mediante documento escrito que suscribirá con este fin y se unirá al justificante de pago. En todo cado, su instalación es potestativo para el titular del establecimiento.

           3. Las autorizaciones para instalar camas supletorias se darán por tiempo indefinido, a no ser que varíen las circunstancias que concurrían en el momento de concederse, pudiendo ser revocadas ante cualquier infracción cometida sobre la materia..

            4. La instalación de cunas podrá realizarse en cualquier habitación sin necesidad de autorización previa, siendo suficiente la petición del huésped que lo solicitó.

6.2. Requisitos particulares.

(Art. 4, 9º)

         9. Las casas rurales de alquiler, en todo caso, y las de alojamiento compartido y casas de labranza que oferten servicios de comidas, o el derecho a uso de cocina, contará con una cocina equipada al menos con los siguientes elementos:

a) Cocina eléctrica o de butano con varios fuegos y horno.

b) Frigorífico.

c) Lavadora.

d) Vajilla, cubertería, cristalería y utensilios de cocina y limpieza suficientes, según la capacidad de alojamiento del establecimiento.

7. Servicios.

(Art. 5)

            Todas las Casas Rurales de  alojamiento  compartido  y  casas de labranza ofrecerán a sus huéspedes los servicios mínimos de alojamiento y desayuno, siendo éste opcional para los huéspedes.

       El servicio de limpieza y mantenimiento será el que libremente se acuerde con el huésped, estableciendose dicho acuerdo en el momento de efectuar la reserva y, en todo caso, al realizarse la contratación de los servicios.

(Art. 6)

     1. El titular podrá ofrecer libremente los servicios complementarios siguientes:

Derecho a utilizar la cocina de la casa y servicios de comidas y bebidas, en régimen de media pensión, pensión completa o servicios sueltos, en el caso de casas rurales de alojamiento compartido y casas de labranza.

Otras actividades turísticas relacionadas con el medio rural, previa comunicación a la Consejería de Industria y Turismo.

             2. La prestación de los servicios a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado anterior a personas no alojadas, será considerada como actividad de restauración clandestina, pudiendo procederse a la clausura de las instalaciones en que se realice, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle, conforme señala la Ley 2/1992, de 10 de diciembre, de ordenación y disciplina en materia turística

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